personero
Según el artículo 94, ley 115 de 1994 y el decreto 1860 de 1994, en su artículo 28, en todos los establecimientos educativos, el personero de los estudiantes deberá ser elegido a uno de el último grado que ofrezca la institución y será el encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el Manual de Convivencia.
- Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del Consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.
- Recibir y Evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los estudiantes.
- Presentar ante el Rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de la parte que lo considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
- La prestación de un servicio educativo de calidad que prepare a los estudiantes para la vinculación al campo productivo; el ingreso a estudios superiores; la convivencia social, responsable, justa, pacífica y democrática.
- Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector, respecto a las peticiones que le haya presentado.
- Actuar como fiscal en el Consejo Estudiantil.
- Participar con voz y voto en el Consejo Directivo con el fin de darle verdadera participación en el Gobierno Escolar al máximo líder estudiantil, y para que los estudiantes tengan igualdad en el número de representantes, con relación a otros estamentos, en el Consejo Directivo



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