personero

11.05.2013 06:44

Según el artículo 94, ley 115 de 1994 y el decreto 1860 de 1994, en su artículo 28, en todos los establecimientos educativos, el personero de los estudiantes deberá ser elegido a uno de el último grado que ofrezca la institución y será el encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el Manual de Convivencia.

 

 

  1. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del Consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.
 
  1. Recibir y Evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los estudiantes.
 
 
  1. Presentar ante el Rector o el Director  Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de la parte que lo considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
 
  1. La prestación de un servicio educativo de calidad que prepare a los estudiantes para la vinculación al campo productivo; el ingreso a estudios superiores; la convivencia social, responsable, justa, pacífica y democrática.
 
 
  1. Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector, respecto a las peticiones que le haya presentado.
  2. Actuar como fiscal en el Consejo Estudiantil.
 
  1. Participar con voz y voto en el Consejo Directivo con el fin de darle verdadera participación en el Gobierno Escolar al máximo líder estudiantil,  y para que los estudiantes  tengan igualdad en el número de representantes, con relación a otros estamentos, en el Consejo Directivo

 

 

Observación.
                             El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario,  siguientes  de la iniciación de clases de un periodo lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.
 
El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.